EL DECRETO
VISTO el Expediente No S01:0005784/2016 del Registro del MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA, y
CONSIDERANDO:
Que mediante Resolución N° 11 de fecha 4 de marzo de 2002 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA E INFRAESTRUCTURA y sus modificatorias, se establecieron derechos del DIEZ POR CIENTO (10%) para la exportación para consumo de las mercaderías comprendidas en la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) incluidas en el Anexo I de la mencionada Resolución, y del CINCO POR CIENTO (5%) para los restantes productos comprendidos en la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.), pero no incluidos en el Anexo I referido.
Que entre las mercaderías así gravadas se encuentran los productos minerales.
Que por medio del Decreto N° 160 de fecha 18 de diciembre de 2015 se fijó en la alícuota del CERO POR CIENTO (0%) el derecho de exportación de ciertas mercaderías comprendidas en las posiciones arancelarias de los Capítulos 28 a 40, 54 a 76 y 78 a 96 de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.), algunas de las cuales incluyen productos minerales.
Que los mencionados derechos de exportación han tenido un efecto negativo sobre la industria minera argentina, constituyéndose en un desincentivo para la atracción y radicación de inversiones, toda vez que el país es una de las pocas jurisdicciones a nivel mundial en que se aplican derechos de tal índole.
Que en el contexto regional, el mencionado esquema tributario ha posicionado a la REPÚBLICA ARGENTINA en una situación de pérdida de competitividad frente a las restantes naciones con actividad minera, encontrándose en desventaja respecto de países como la REPÚBLICA DEL PERÚ, la REPÚBLICA DE CHILE, la REPÚBLICA DE COLOMBIA o la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, en los que en años recientes se ha experimentado un marcado ascenso del nivel de inversiones en términos comparativos con nuestro país.
Que, por otro lado, los mencionados derechos de exportación inciden sobre los márgenes de utilidad, generan un mayor costo operativo y hacen caer la cantidad de reservas de los yacimientos determinando, en consecuencia, el cierre prematuro de minas que, de no encontrar gravadas sus exportaciones, verían extendida su vida útil.
Que, por su parte, la aplicación de estos derechos afectó seriamente la competitividad de las pequeñas y medianas empresas mineras, radicadas mayormente en zonas de escasa disponibilidad de infraestructura y con costos de transporte por lo general elevados, determinando la pérdida de los mercados internacionales a los que, en muchos casos con gran esfuerzo, habían conseguido acceder.
Que, así, el riesgo de pérdida de puestos de trabajo y sus inevitables consecuencias en todo el universo productivo del sector, en cuanto se refiere a empleos directos, empleos indirectos y cadena de proveedores, son potencialmente muy significativos.
Que ello se ha visto acentuado con la reciente caída en el precio internacional de los metales y demás productos minerales.
Que una importante porción de los productos minerales producidos en el país tiene destino de exportación y se encuentra en consecuencia gravado por los referidos derechos.
Que, por todo ello, la incidencia negativa de los derechos de exportación sobre operaciones mineras en marcha excede considerablemente los beneficios que generan para el erario.
Que, por último, la imposición de derechos de exportación, que no son coparticipables, ha implicado una concentración de los aportes tributarios mineros en el Gobierno Federal, en desmedro de las provincias, quienes poseen la titularidad originaria de los recursos minerales.
Que ello conspira contra la posibilidad de establecer un esquema tributario que maximice el impacto benéfico de la minería en las regiones donde opera, lo cual es crucial para que esta actividad se convierta en vector de potenciación del federalismo.
Que es objetivo del PODER EJECUTIVO NACIONAL implementar medidas tendientes a revertir el estado actual de la economía, generando condiciones que permitan una mayor competitividad para los distintos sectores productivos del país, y que redunden en su reactivación, en el mantenimiento y creación de puestos de trabajo y en un estado de mayor prosperidad general del país.
Que, en tales condiciones, resulta necesario a revisar la política adoptada en materia de derechos de exportación para productos minerales, en línea con los postulados antes mencionados.
Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS dependiente de la SUBSECRETARÍA DE COORDINACIÓN ADMINISTRATIVA del MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA ha tomado la intervención de su competencia.
Que el presente acto se dicta en uso de las facultades conferidas por el Artículo 99, inciso 1o de la CONSTITUCIÓN NACIONAL, y por el artículo 755 de la Ley Nº 22.415 (Código Aduanero) y sus modificatorias.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1°.- Fíjase en la alícuota del CERO POR CIENTO (0%) el derecho de exportación de las mercaderías comprendidas en las posiciones arancelarias de los Capítulos 25 y 26 de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.).
ARTÍCULO 2º.- Fíjase en la alícuota del CERO POR CIENTO (0%) el derecho de exportación aplicable a las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) indicadas en el ANEXO que forma parte integrante del presente decreto.
ARTÍCULO 3º.- Derógase toda normativa que se oponga a lo establecido en el presente.
ARTÍCULO 4º. - El presente Decreto comenzará a regir a partir de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 5º.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
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